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OPINIÓN

Garantías electorales y contratación, una causa con propósito

11 de marzo de 2026

Santiago Garzón Amaya

Asociado Sénior de Contratación Estatal
Canal de noticias de Asuntos Legales

Linkedin y otros medios digitales están llenos de reflexiones frente a las razones por las cuales la Ley de Garantías Electorales es objeto de cuestionamientos. En materia de contratación estatal, las restricciones vigentes limitan la contratación, en particular lo relacionado con la contratación directa. Sin embargo, a menos de que los cuestionamientos se transformen en acciones de cumplimiento, nulidad o inconstitucionalidad que pongan de presente las carencias denunciadas, seguiremos reglados por estas ‘incómodas’ restricciones.

Esta columna, más allá de evaluar la idoneidad de las medidas establecidas en la Ley de Garantías Electorales, se propone identificar las excepciones aplicables a estas restricciones, para proponer que estas restricciones no son discrecionales y admiten excepciones, cuando están debidamente justificadas. Conocer estas excepciones permite advertir que el propósito de las restricciones no consiste en detener la contratación estatal, sino que por el contrario busca cuidar el uso idóneo de recursos públicos.

Para dejar en evidencia esta idea, se analizará la principal restricción: la prohibición general a la contratación directa. Para estas elecciones presidenciales, la restricción está vigente desde el 31 de enero de 2026 (4 meses de antelación a la fecha de los escrutinios de la primera vuelta presidencial) y se puede extender hasta el 21 de junio, en caso de que se requiera de una segunda vuelta para definir al Presidente de la República.

Esta restricción se desarrolla en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. El referido artículo establece 4 eventos en los que procede la contratación directa: contratos i) del sector de defensa y seguridad, ii) celebrados por entidades hospitalarias o sanitarias, iii) que cubren emergencias, y iv) de crédito público La norma original incluía un quinto evento, relacionado con “los gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” pero en control automático por la naturaleza de la normativa (Ley Estatutaria) la Corte Constitucional lo declaró inexequible. La decisión se justificó en que ese supuesto, al tener una redacción tan amplia y genérica, eventualmente podría utilizarse para cualquier necesidad.

Esa característica, no describe los eventos autorizados. Estos cuatro eventos tienen un elemento en común: la urgencia por contratar. La defensa y seguridad implica una labor ininterrumpida del Estado, que, ante la inminencia de ataques de enemigos internos o amenazas externas, justifica conservar el procedimiento de contratación más expedito, sin importar el contexto. De forma similar sucede con el sector salud, donde las contrataciones que adelantan las entidades sanitarias y hospitalarias deberían estar lejos de vincularse al panorama electoral. En estos sectores el tiempo es un asunto, literalmente, de vida o muerte.

Los contratos que cubren emergencias son tan excepcionales que incluso podrían no constar por escrito al momento de su celebración (al ser una urgencia manifiesta). En ese sentido no se justificaría por el contexto electoral que las entidades se vieran privadas del mecanismo de contratación más simplificado, en la medida en que es precisamente el escenario más excepcional y quizás el más imprescindible. La justificación al referirnos a contratos de crédito público no es evidente; sin embargo, aprobó el examen de constitucionalidad en la medida en que es un supuesto específico y prevaleció la autonomía del legislador.

Frente a estos eventos, si bien su verificación debería ser objetiva, al tratarse de la naturaleza de las entidades contratantes, el objeto contractual o la necesidad que fundamenta la contratación, es recomendable que los documentos (contractuales y sus documentos previos) justifiquen adecuadamente la viabilidad de contratar directamente en el contexto electoral.

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